Artículo 919 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 919. (1096). Declarado por el tribunal el valor de
los bienes y perjuicios con arreglo al artículo anterior,
se mandará publicar esta declaración por medio de cinco
avisos que se insertarán de tres en tres días, a lo menos, en
un periódico del departamento, si lo hay, o de la
cabecera de la provincia, en caso contrario, a fin de que los
terceros a que se refieren los artículos 923 y 924 puedan
solicitar las medidas precautorias que en dichos artículos se
mencionan. Transcurridos tres días después del último
aviso y no habiendo oposición de terceros, el tribunal
ordenará que el precio de la expropiación se entregue al
propietario, o si está él ausente del departamento o se niega a
recibir que se consigne dicho valor en un establecimiento
de crédito.

Verificado el pago o la consignación, se mandará poner
inmediatamente al interesado en posesión de los bienes
expropiados, si son muebles, y si son raíces, se ordenará el
otorgamiento dentro del segundo día de la respectiva
escritura, la cual será firmada por el juez a nombre del
vendedor, si éste se niega a hacerlo o está ausente del
departamento.