Artículo 918 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 918. (1095). Si la estimación de los dos peritos es
idéntica, o si lo es la de uno de los peritos y la del
tercero, se aceptará como valor de los bienes el que
establezcan las dos avaluaciones conformes.

No existiendo esta conformidad, se tendrá como valor de
los bienes el tercio de la suma de las tres operaciones;
pero si entre ellas hay notable diferencia, podrá el
tribunal modificar prudencialmente ese valor.