Artículo 917 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 917. (1094). Reunidos los peritos y el tercero
en el día y hora que designe el tribunal, bajo una
multa de un sueldo vital en caso de inasistencia, harán
un avalúo circunstanciado de los bienes que se trata de
expropiar y de los daños y perjuicios que con la
expropiación se causen al propietario. No se tomará en
cuenta para este avalúo el mayor valor que puedan
obtener los bienes expropiados a consecuencia de las
obras a que esté destinada la expropiación.