Artículo 916 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 916. (1093). El comparendo tendrá lugar aun cuando
sólo concurra el que pide la expropiación. Cada parte
nombrará un perito, y de común acuerdo al que deba hacer las
veces de tercero en discordia. No habiendo acuerdo para este
nombramiento, lo hará el juez, al cual corresponderá
también designar perito a nombre del propietario de los
bienes, si éste no concurre al comparendo.