Artículo 915 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 915. (1092). Autorizada la expropiación en la
forma que dispone el número 10 del artículo 10 de la
Constitución, el juez letrado dentro de cuya
jurisdicción se encontraren los bienes que han de
expropiarse, a solicitud escrita del que pida la
expropiación, citará a éste y al propietario de los
bienes a un comparendo, con el fin de nombrar peritos
que hagan el justiprecio ordenado por dicho artículo.