Artículo 914 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 914. (1091). Los tribunales aprobarán las
informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este Título,
siempre que los hechos aparezcan justificados con la prueba
que expresa el número 2° del artículo 384, y mandarán
archivar los antecedentes, dándose copia a los interesados.

Estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal.