Artículo 912 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 912. (1089). Admitida la información,
serán examinados los testigos que el interesado
presente.

Si los testigos son conocidos del juez o del
ministro de fe que autoriza la diligencia, se
dejará en ella testimonio de esta circunstancia.

Si no lo son, se les exigirá que comprueben su
identidad con dos testigos conocidos.