Artículo 90 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 90 (93). Si es necesaria la prueba, se abrirá un
término de ocho días para que dentro de él se rinda y se
justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a
ellas.

Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada
parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con
expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u
oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha
nómina.

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera
del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal,
por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por
el número de días que estime necesarios, no excediendo en
ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde
que se recibió el incidente a prueba.

Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este
artículo son inapelables.