Artículo 9 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 9°. (10). Si durante el curso del juicio termina
por cualquiera causa el carácter con que una persona
representa por ministerio de la ley derechos ajenos,
continuará no obstante la representación y serán
válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia
de la parte representada, o hasta que haya testimonio en
el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de
la representación y el estado del juicio. El
representante deberá gestionar para que se practique
esta diligencia dentro del plazo que el tribunal
designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un
sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.