Artículo 881 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 881. (1058). La posesión efectiva se entenderá
dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los
herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada
la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio
de Registro Civil e Identificación respecto de las
personas que posean presuntamente la calidad de
herederos conforme a los registros del Servicio, y de
los testamentos que aparezcan otorgados por el causante
en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de
haber cumplido con este trámite deberá constar
expresamente en la resolución que conceda la posesión
efectiva.

La resolución que la conceda contendrá el nombre,
apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la
muerte, y último domicilio del causante, la calidad de
la herencia, indicando el testamento cuando lo haya, su
fecha y la notaría en que fue extendido o
protocolizado, la calidad de los herederos,
designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u
oficios y domicilios.

La resolución terminará, según el caso, ordenando
la facción de inventario solemne de los bienes cuya
posesión efectiva se solicita, o la protocolización
del inventario simple de los mismos, sellado previamente
en cada hoja por el secretario.