Artículo 88 del Código de Procedimiento Civíl

Artículo 88.- La parte que haya promovido y perdido
dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá
promover ningún otro sin que previamente deposite en la
cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije.
El tribunal de oficio y en la resolución que deseche
el segundo incidente determinará el monto del depósito.
Este depósito fluctuará entre una y diez unidades
tributarias mensuales y se aplicará como multa a
beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo
incidente.

El tribunal determinará el monto del depósito
considerando la actuación procesal de la parte y si
observare mala fe en la interposición de los nuevos
incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el
duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en
el juicio, no estará obligada a efectuar depósito
previo alguno.

El incidente que se formule sin haberse efectuado
previamente el depósito fijado, se tendrá por no
interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo
nuevamente.

En los casos que la parte no obligada a efectuar el
depósito previo en razón de privilegio de pobreza
interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados;
el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo
incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al
mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía
de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez
unidades tributarias mensuales, si estimare que en
su interposición ha existido mala fe o el claro
propósito de dilatar el proceso.

Todo incidente que requiera de depósito previo
deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar
el curso de la cuestión principal ni de ninguna
otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en
el fallo del respectivo incidente.

Las resoluciones que se dicten en virtud de las
disposiciones de este artículo, en cuanto al monto
de depósitos y multas se refiere, son inapelables.