Artículo 863 del Código de Procedimiento Civil
Art. 863. (1042) Concluido el inventario, se
protocolizará en el registro del notario que lo haya formado, o en
caso de haber intervenido otro ministro de fe, en el
protocolo que designe el tribunal.
El notario deberá dejar constancia de la protocolización
en el inventario mismo.