Artículo 860 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 860. (1039). Se citará a todos los interesados
conocidos y que según la ley tengan derecho de asistir
al inventario.

Esta citación se hará personalmente a los que sean
condueños de los bienes que deban inventariarse, si
residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los
otros condueños y a los demás interesados, se les
citará por medio de avisos publicados durante tres días
en un diario de la comuna, o de la capital de la
provincia o de la capital de la región, cuando allí no
lo haya.

En representación de los que residan en país
extranjero se citará al defensor de ausentes, a menos
que por ellos se presente procurador con poder bastante.

El ministro de fe que practique el inventario
dejará constancia en la diligencia de haberse hecho la
citación en forma legal.