Artículo 854 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 854. (1033). El decreto judicial que autoriza al
tutor o curador para ejercer su cargo, se reducirá a
escritura pública, la cual será firmada por el juez que apruebe o
haga el nombramiento.

No es necesaria esta solemnidad respecto de los curadores
para pleito o ad litem, ni de los demás tutores o
curadores, cuando la fortuna del pupilo sea escasa a juicio del
tribunal. En tales casos servirá de título la resolución en
que se nombre el guardador o se apruebe su designación.

Salvo las excepciones establecidas en el inciso
precedente, sólo se entenderá discernida la tutela o curaduría
desde que se otorgue la escritura prescrita en el inciso 1° de
este artículo.