Artículo 851 del Código de Procedimiento Civil

Art. 851. (1030). El nombramiento de curador adjunto se
hará como el de curador dativo.

El nombramiento recaerá en la persona designada por el
donante o testador, con tal que sea idónea, siempre que haya
de nombrarse curador para la administración particular de
bienes donados o asignados por testamento con la
condición de que no los administre el padre, marido o guardador
general del donatario o asignatario.