Artículo 849 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 849. (1028). Declarada yacente la herencia en
conformidad a lo prevenido en el párrafo respectivo de
este Libro, se procederá inmediatamente al nombramiento
de curador de la misma cumplidas en su caso las
disposiciones de los artículos 482 y 483 del Código
Civil.