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Artículo 840 del Código de Procedimiento Civil

Art. 840. (1019). Cuando haya de nombrarse tutor o
curador dativo, se acreditará la procedencia legal del
nombramiento, designando el menor la persona del curador si le
corresponde hacer esta designación, y se observarán en lo
demás las disposiciones de los cuatro últimos incisos del
artículo anterior.