Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil

Art. 84 (87). Todo incidente que no tenga conexión
alguna con el asunto que es materia del juicio podrá
ser rechazado de plano.

Si el incidente nace de un hecho anterior al
juicio o coexistente con su principio, como defecto
legal en el modo de proponer la demanda, deberá
promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión
principal en el pleito.

Si lo promueve después, será rechazado de oficio
por el tribunal salvo que se trate de un vicio que
anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que
establece el artículo 83, o que se trate de una
circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha
del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará
que se practiquen las diligencias necesarias para que
el proceso siga su curso legal.

El juez podrá corregir de oficio los errores que
observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo
tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los
actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar
las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado
éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.