Artículo 839 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 839. (1018). Para conferir la tutela o curaduría
legítima del menor a su padre o madre legítimos o a los demás
ascendientes de uno u otro sexo, procederá el tribunal
oyendo sólo al defensor de menores.

En los demás casos de tutela o curaduría legítima, para
la elección del tutor o curador oirá el tribunal al
defensor de menores y a los parientes del pupilo.

Al defensor de menores se le pedirá dictamen por escrito;
pero si ha de consultarse a los parientes del pupilo,
bastará que se les cite para la misma audiencia a que deben
éstos concurrir, en la cual será también oído el defensor.

La notificación y audiencia de los parientes tendrán
lugar en la forma que establece el artículo 689.