Artículo 836 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 836. (1008). Para obtener la aprobación
judicial de la emancipación voluntaria se presentarán
al tribunal el padre y el hijo, declarando el primero
que quiere emancipar al hijo y el segundo que consiente
en ello.

El tribunal, previo conocimiento de causa en la
forma expresada en el inciso 2° del artículo 824,
autorizará la emancipación y mandará reducirla a
escritura pública, si la encuentra ventajosa para el
hijo, o denegará la autorización en caso contrario.