Artículo 835 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 835. (1007). El tribunal ordenará que se extienda la
escritura de repudio, y que se practique la anotación
exigida por el artículo 209 del Código Civil.

En dicha escritura se insertará, además del
discernimiento de la curaduría, la resolución que autorizó el repudio.