Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil
Art. 830. (1002). Lo dispuesto en el artículo anterior se
aplicará al caso en que el hijo de familia tenga que
litigar como actor contra su padre o éste le niegue o no pueda
prestarle su consentimiento o representación para parecer
en juicio contra un tercero, ya sea como demandante o
demandado.
En el auto en que se conceda la habilitación se dará al
hijo de familia un curador para la litis, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 852.