Artículo 83 del Código de Procedimiento Civíl

Artículo 83. La nulidad procesal podrá ser
declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos
que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos
en que exista un vicio que irrogue a alguna de las
partes un perjuicio reparable sólo con la declaración
de nulidad.

La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco
días, contados desde que aparezca o se acredite que
quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento
del vicio, a menos que se trate de la incompetencia
absoluta del tribunal. La parte que ha originado el
vicio o concurrido a su materialización o que ha
convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no
podrá demandar la nulidad.

La declaración de nulidad de un acto no importa
la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar
la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos
quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.