Artículo 829 del Código de Procedimiento Civil
Art. 829. (1001). En los casos en que la ley autorice al
juez para suplir la autorización del marido a fin de que
la mujer casada pueda parecer en juicio, ocurrirá ésta ante
el tribunal correspondiente manifestándole, por escrito,
el juicio o juicios en que necesite actuar como demandante
o demandada, los motivos que aconsejan su comparecencia y
el hecho de que el marido le niegue la autorización o el
impedimento que lo imposibilita para prestarla.
El tribunal concederá o negará la habilitación, con
conocimiento de causa, si la estima necesaria, y oyendo en todo
caso al defensor de menores. Citará además al marido
cuando esté presente y no esté inhabilitado.