Artículo 827 del Código de Procedimiento Civil
Art. 827. (999). En los asuntos no contenciosos no se
tomará en consideración el fuero personal de los interesados
para establecer la competencia del tribunal.
Art. 827. (999). En los asuntos no contenciosos no se
tomará en consideración el fuero personal de los interesados
para establecer la competencia del tribunal.