Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil

Art. 821. (993). Pueden los tribunales, variando las
circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o
modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin
sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos
contenciosos.

Podrán también en igual caso revocar o modificar las
resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su
ejecución.