Artículo 815 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 815. (986). Si el tribunal estima procedente la
revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los
hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o
en parte la sentencia impugnada.

En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión
declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio.
En el primer caso determinará, además, el estado en que
queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al
tribunal de que proceda.

Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se
hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no
podrán ser ya discutidas.