Artículo 814 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 814. (985). Por la interposición de este recurso no
se suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada.

Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las
circunstancias, a petición del recurrente, y oído el fiscal
judicial, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia,
siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el
valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la
inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso
sea desestimado.