Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil

Art. 80 (83). Si al litigante rebelde no se le ha hecho
saber en persona ninguna de las providencias libradas en el
juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo
acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han
dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren
los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su
parte substancial.

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco
días, contados desde que aparezca o se acredite que el
litigante tuvo conocimiento personal del juicio.