Artículo 786 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 786. En los casos de casación en la forma, la misma
sentencia que declara la casación determinará el estado en
que queda el proceso, el cual se remitirá para su
conocimiento al tribunal correspondiente.

Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del
negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron
la sentencia casada.

Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la
sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4a,
5a, 6a y 7a del artículo 768, deberá el mismo tribunal,
acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar
la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.

Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en
los casos del inciso primero del artículo 776, si el
tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna
de las causales antes señaladas.