Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil

Articulo 78.- Vencido un plazo judicial para la
realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por
la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición
de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía
y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio,
sin certificado previo del secretario.