Artículo 776 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 776. Presentado el recurso, el tribunal examinará si
ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado
por abogado habilitado. En el caso que el recurso se
interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se
efectuará en cuenta.

Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a
lo establecido en el inciso primero del artículo 197.

Inciso Eliminado.