Artículo 775 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 775. (949). No obstante lo dispuesto en los
artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de
apelación, consulta o casación o en alguna incidencia,
invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes
del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan
lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este
punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de
la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre
los cuales deberán alegar.

Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo
sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el
juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al
de la causa que complete la sentencia, dictando
resolución sobre el punto omitido, y entre tanto, suspenderá el
fallo del recurso.