Artículo 774 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 774. Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él
variación de ningún género.

Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso
se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse,
la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en
tiempo y forma.