Artículo 77 bis del Código de Procedimiento Civíl

Artículo 77 bis. El tribunal podrá autorizar la
comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las
partes que así se lo solicite a las audiencias judiciales de
su competencia que se verifiquen presencialmente en el
tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si
dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare
indefensión.

La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta
vía hasta dos días antes de la realización de la
audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de
teléfono o correo electrónico, a efectos de que el
tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere
posible contactar a la parte interesada a través de los
medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá
dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la
audiencia.

La comparecencia remota de la parte se realizará desde
cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico
compatible con los utilizados por el Poder Judicial e
informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para
el caso en que la parte se encontrare fuera de la región
en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota
también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro
tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios
electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá
regular mediante auto acordado la forma en que se
coordinará y se hará uso de dichas dependencias.

La constatación de la identidad de la parte que comparece
de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes
del inicio de la audiencia, de manera remota ante el
ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal
respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o
pasaporte, de lo que se dejará registro.

Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones
de testigos y otras actuaciones que el juez determine,
sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce
de la causa o del tribunal exhortado.

De la audiencia realizada por vía remota mediante
videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado
en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el
juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía
remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica
simple o avanzada.

La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios
tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en
dependencias ajenas al Poder Judicial será de su
responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento
si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no
fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el
tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación
de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con
anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que
se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes
en el ejercicio de sus derechos.

Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio
de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de
audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial,
regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de
Tribunales.