Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 77.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo
precedente, toda comunicación dirigida por un tribunal a
otro deberá ser conducida a su destino por vía del sistema
de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no
siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo
más expedito.