Artículo 768 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de
fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un
tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto
por la ley;

2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la
concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación
esté pendiente o haya sido declarada por tribunal
competente;

3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados
por menor número de votos o pronunciadas por menor número
de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia
de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y
viceversa;

4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando
más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos
no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de
la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los
casos determinados por la ley;

5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera
de los requisitos enumerados en el artículo 170;

6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de
cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado
oportunamente en el juicio;

7a. En contener decisiones contradictorias;

8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada
desistida, y

9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia
declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito
por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay
nulidad.

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del
artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en
la forma en alguna de las causales indicadas en los números
1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en
el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la
decisión del asunto controvertido.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal
podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de
los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no
ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la
invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo
dispositivo del mismo.

El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la
causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se
funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre
alguna acción o excepción que se haya hecho valer
oportunamente en el juicio.