Artículo 766 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 766. El recurso de casación en la forma se concede
contra las sentencias definitivas, contra las
interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su
continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias
interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo
emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la
vista de la causa.

Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se
dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes
especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la
constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones
de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley
N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que
prescriban las leyes.