Artículo 760 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 760. (934). Efectuado el abandono o el
desposeimiento de la finca perseguida, se procederá conforme a lo
dispuesto en los artículos 2397 y 2424 del Código Civil, sin
necesidad de citar al deudor personal. Pero si éste
comparece a la incidencia, será oído en los trámites de tasación y
de subasta.