Artículo 759 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 759. (933). Si el poseedor no efectúa el pago o el
abandono en el plazo expresado en el artículo anterior,
podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con
ella pago al acreedor.

Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario
o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en
que se funde, procediéndose contra el poseedor en los
mismos términos en que podría hacerse contra el deudor
personal.