Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil

Art. 736. Cuando se enajenen bienes raíces, el acta de
remate se extenderá en el libro copiador de sentencias y
será subscrita por el juez y el secretario, si lo hay, y en
su defecto por una persona que en calidad de actuario
nombre el tribunal.

La escritura definitiva se otorgará en el registro de un
notario y será subscrita por el juez ante quien se haya
hecho el remate y por el subastador, o en defecto de aquél,
por la persona a quien él comisione con tal objeto en el
acta de remate.