Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil
Art. 735. Establecido el valor de los bienes
embargados, el juez ordenará que se rematen, previa
citación de las partes.
Si se trata de bienes raíces o de derechos reales
constituidos en ellos, deberán, además, publicarse tres
avisos en un diario de la comuna en que se encuentre
situado el inmueble o, si allí no lo hubiere, en uno
de la capital de la provincia o de la capital de la
respectiva región.
Los remates se efectuarán solamente en los días 1°
y 15 de cada mes, o en el día siguiente hábil si
alguna de esas fechas corresponde a día inhábil.
Las posturas empezarán por los dos tercios de la
tasación.