Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil
Art. 734. Los bienes embargados serán tasados por el
juez, quien podrá, si lo estima necesario, oír peritos
designados en conformidad al artículo 720.
Art. 734. Los bienes embargados serán tasados por el
juez, quien podrá, si lo estima necesario, oír peritos
designados en conformidad al artículo 720.