Artículo 732 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 732. El deudor depositario incurrirá en las penas
contempladas en el artículo 471 del Código Penal cuando con
perjuicio del acreedor falte a sus obligaciones de
depositario, desobedezca o entorpezca las resoluciones judiciales
para la inspección de los bienes embargados, o abandone,
destruya o enajene dichos bienes.

Se presumirá que el deudor depositario ha faltado a sus
obligaciones con perjuicio del acreedor cuando, sin permiso
escrito de éste o autorización del juez, cambie la cosa
embargada del lugar a que se refiere el artículo anterior.