Artículo 725 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 725. La sentencia definitiva deberá expresar:

1°. La individualización de los litigantes;

2°. La enunciación brevísima de las peticiones del
demandante y de las defensas del demandado y de sus fundamentos
respectivos;

3°. Un análisis somero de la prueba producida;

4°. Las razones de hecho y de derecho, que sirven de
fundamento al fallo; y

5°. La decisión del asunto.

Si en la sentencia se da lugar a una excepción dilatoria,
se abstendrá el tribunal de pronunciarse sobre la
cuestión principal.

Deberá dejarse copia íntegra de la sentencia definitiva y
de todo avenimiento o transacción que ponga término al
juicio en el libro de sentencias que se llevará con este
objeto.