Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil
Art. 725. La sentencia definitiva deberá expresar:
1°. La individualización de los litigantes;
2°. La enunciación brevísima de las peticiones del
demandante y de las defensas del demandado y de sus fundamentos
respectivos;
3°. Un análisis somero de la prueba producida;
4°. Las razones de hecho y de derecho, que sirven de
fundamento al fallo; y
5°. La decisión del asunto.
Si en la sentencia se da lugar a una excepción dilatoria,
se abstendrá el tribunal de pronunciarse sobre la
cuestión principal.
Deberá dejarse copia íntegra de la sentencia definitiva y
de todo avenimiento o transacción que ponga término al
juicio en el libro de sentencias que se llevará con este
objeto.