Artículo 722 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 722. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 715, el tribunal citará a las partes para oír
sentencia y la dictará dentro de los sesenta días
contados desde la celebración de la audiencia de
contestación, salvo que lo impidan circunstancias
insuperables, de las cuales dejará constancia en
la sentencia y de ello dará cuenta oportunamente en
estados mensuales a que se refiere el artículo 586
N° 4° del Código Orgánico de Tribunales.