Artículo 720 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 720. Siempre que el tribunal decrete informe de
peritos, designará preferentemente para el cargo al empleado
público, municipal o de institución semifiscal que estime
competente, quien estará obligado a desempeñarlo
gratuitamente.

Los informes periciales se presentarán por escrito, pero
el juez podrá pedir informes verbales que se consignarán
en los autos con las firmas de quienes los emitan. De ellos
deberá darse cuenta en la audiencia de prueba siempre que
sea posible.