Artículo 718 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 718. La confesión judicial de la partes podrá
pedirse por una sola vez en el juicio y deberá solicitarse en la
audiencia de contestación. También podrá pedirse, en la
audiencia de prueba, siempre que se encuentre presente la
persona que deba declarar.

Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 714.

Decretada la confesión, el juez la tomará de inmediato si
está presente la parte que deba prestarla. En caso
contrario, procederá a tomarla en la audiencia de prueba o en
otra que señale para este solo efecto. Si el absolvente se
niega a declarar o da respuestas evasivas, el juez podrá
dar por confesados los hechos materia de la respectiva
pregunta.

Si el absolvente no concurre el día y hora fijados y
siempre que al pedir la diligencia la parte haya acompañado
pliego de posiciones, se darán éstas por absueltas en
rebeldía, sin necesidad de nueva citación, teniéndose al
absolvente por confeso de todos aquellos hechos que estén
categóricamente afirmados en dicho pliego, y que a juicio del
tribunal sean verosímiles.

La comparecencia se verificará ante el tribunal de la
causa si la parte se encuentra en el lugar del juicio; en
caso contrario, ante el juez competente del lugar en que
resida, pero no se podrá ejercitar este derecho si existe en
el juicio mandatario con facultad de absolver posiciones a
menos que el tribunal estime absolutamente necesaria la
diligencia para el fallo.