Artículo 717 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 717. La declaración de testigos se presentará bajo
juramento, en presencia de las partes que asistan, quienes
podrán dirigir preguntas al deponente por conducto del
juez.

Antes de la declaración de cada testigo, la parte contra
quien deponga podrá deducir las tachas de los artículos
357 y 358, que a su juicio le inhabiliten para declarar. El
juez, si lo estima necesario, proveerá lo conducente al
establecimiento de las inhabilidades invocadas, las que
apreciará en conciencia en la sentencia definitiva.

Las inhabilidades que se hagan valer en contra de los
testigos no obstan a su examen; pero el tribunal podrá
desechar de oficio a los que, según su criterio, aparezcan
notoriamente inhábiles.